top of page
Aviaudi

Marco Legal

MARCO LEGAL SOBRE EL REGISTRO DE OBRAS PUBLICITARIAS Y/O PROPAGANDÍSTICAS EN VENEZUELA.

 

LEY DE CINEMATOGRAFÍA

 

Artículo 1.

Esta Ley tiene como objeto el desarrollo, fomento, difusión y protección de la cinematografía nacional y las obras cinematográficas, entendidas éstas como el mensaje visual o audiovisual e imágenes diacrónicas organizadas en discurso, que fijadas a cualquier soporte tienen la posibilidad de ser exhibidas por medios masivos.

 

Artículo 15.

Las personas naturales o jurídicas que en el territorio nacional realicen actividades relacionadas con la creación, producción, importación, exportación, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas de carácter publicitario o no, así como aquellas asociaciones, fundaciones, centros de cultura, de enseñanza y escuelas que se dediquen al cine; están en la obligación de inscribirse en el Registro de Cinematografía Nacional. Igualmente, deberán inscribirse en este Registro las obras cinematográficas, los videogramas o videocintas y las obras publicitarias o propagandísticas que se comercialicen o exhiban en el país.

 

Artículo 49.

Los sujetos pasivos a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley, deberán pagar al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), una tasa equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.) por cada inscripción en el Registro de Cinematografía Nacional.

 

Artículo 63.

Las sanciones establecidas en esta Ley deberán ser aplicadas por órgano del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), previa formación del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.

 

Constituyen faltas administrativas toda acción u omisión violatoria de las normas que de esa naturaleza se encuentren establecidas en la presente Ley.

A los fines del establecimiento de sanciones por faltas tributarias o administrativas, se seguirán las normas dispuestas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto le sean aplicables.

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE CINEMATOGRAFÍA

 

Artículo 2.

A los efectos de lo dispuesto en la Ley de la Cinematografía Nacional y en el presente Reglamento, se entenderá por:

 

23. Obra Cinematográfica: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes en movimiento, con o sin sonorización, incorporadas, fijadas o grabadas en cualquier soporte material, con posibilidad de ser exhibidas por cualquier medio de comunicación existente o que pudiera existir en el futuro.

 

10. Corto Propagandístico: Obra cinematográfica no mayor de cinco (5) minutos que informa con fines motivadores, destinada a orientar un flujo de opiniones hacia ideas o servicios para producirle beneficios al patrocinante.

 

11. Corto Publicitario: Obra cinematográfica no mayor de dos (2) minutos que informa con fines motivadores, destinada a orientar un flujo de usuarios hacia productos o servicios con el objeto de producir beneficios económicos. Se exceptúan avances de películas.

 

CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

 

Artículo 99.

Los ilícitos tributarios formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

 

1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

 

Artículo 100.

Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

 

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria.

 

2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido.

 

3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

 

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros.

 

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

 

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 serán sancionados con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

 

La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo

 

Artículo 108.

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será sancionado con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

CONSIDERANDO:

1º Que el artículo 1 de la Ley de Cinematografía Nacional establece como atribución del CNAC el desarrollo, fomento, difusión y protección de la cinematografía nacional y las obras cinematográficas, entendidas éstas como el mensaje visual o audiovisual e imágenes diacrónicas organizadas en discurso que, fijadas a cualquier soporte, tienen la posibilidad de ser exhibidas por medios masivos. 

2º Que el artículo 3 de la Ley de Cinematografía Nacional establece que los organismos del sector público nacional y del sector privado deberán instrumentar políticas y acciones que coadyuven a la consecución de los siguientes objetivos: 1. El desarrollo de la industria cinematográfica nacional y de los creadores de obras cinematográficas. 2. La libre circulación de las obras cinematográficas. 3. La producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales. 4. La conservación y protección del patrimonio y la obra cinematográfica nacional y extranjera como patrimonio cultural de la humanidad.

 

3º Que, para alcanzar el objeto de la Ley de Cinematografía Nacional, se crea, en el Capítulo VI, artículo 14, el Registro Nacional de Cinematografía, adscrito al CNAC, fundamentado en los principios de simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad administrativa.

 

4º Que conforme al artículo 15 de la Ley de Cinematografía Nacional, las personas naturales o jurídicas que realicen en el territorio nacional actividades relacionadas con la creación, producción, importación, exportación, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas de carácter publicitario o no, así como aquellas asociaciones, fundaciones, centros de cultura, de enseñanza y escuelas que se dediquen al cine; están en la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Cinematografía, así como las obras cinematográficas, los videogramas o videocintas y las obras publicitarias o propagandísticas que se comercialicen o exhiban en el país.

5º Que la comercialización de obras publicitarias o propagandísticas comprende la puesta a disposición en medios electrónicos conforme y por aplicación analógica del artículo 19 numeral 12 de la de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.

 

6º Que toda obra publicitaria o propagandística, nacional o extranjera, que tenga como destino la puesta a disposición en medios electrónicos debe ser registrada en el Registro de Cinematografía Nacional conforme al artículo 15 de la Ley de Cinematografía Nacional y 85 del Reglamento de la Ley de Cinematografía Nacional.

 

7º Que los sujetos pasivos obligados a registrar las obras publicitarias o propagandísticas a que hace referencia el artículo 15 de la Ley de Cinematografía deberán pagar al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía -CNAC- una tasa equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.) por cada inscripción en el Registro de la Cinematografía Nacional, conforme al artículo 48 de la ley.

 

8º Que el artículo 41 de la Ley de Cinematografía establece que el CNAC ejercerá las facultades y deberes que le atribuye el Código Orgánico Tributario a la administración, en relación con la recaudación y fiscalización de las tasas, contribuciones especiales y multas establecidas en esta ley.

 

9º Que según el artículo 71 de la Ley de Cinematografía Nacional, todo procedimiento sancionatorio por incumplimiento de esta ley que instruya el CNAC se regirá conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

10º Que el artículo 7, numeral octavo atribuye al CNAC el fomento de entidades, asociaciones o fundaciones que considere necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.

11º Que el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la libertad en la creación cultural, comprendiendo esta, el fomento en la inversión, producción y divulgación.

12º Que el artículo 546 del Código Civil establece como una propiedad especial la que recae sobre los bienes intelectuales originados del trabajo e industria lícitos y que se regulará mediante ley especial sobre la materia.

13º Que el Decreto de Ley de Registro y del Notariado no tiene por objeto la competencia para regular el registro especial de las obras cinematográficas, en particular, y audiovisuales, en general.

14º Que el Decreto de Reforma de la Ley sobre Derecho de Autor y su Reglamento tiene por objeto la competencia para regular los procesos de registros voluntarios de obras para constituir a favor del titular del derecho de autor una presunción legal de la existencia de la obra, diferenciándose de la naturaleza del Registro Nacional de Cinematografía. 

15º Que la Ley de Depósito Legal de la Biblioteca Nacional tiene por objeto conservar la competencia de regular los procesos de depósito obligatorio de la memoria histórica de la producción audiovisual y literaria (impresa o digital) nacional que circula o se comercializa en el país, diferenciándose de la naturaleza del Registro Nacional de Cinematografía.

16º Que la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos establece en su artículo 13, último aparte, que lo referente a la regulación sobre la producción nacional cinematográfica será materia de la Ley de Cinematografía Nacional.

17º Que el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Cultura establece al CNAC como el ente competente en materia de políticas públicas para el fomento de la actividad cinematográfica.

​​

18º Que el Registro Nacional de Cinematografía está adscrito al CNAC conforme a la Ley de Cinematografía Nacional.

19º Que el Artículo 14 de la Ley de Cinematografía Nacional establece que el registro respetará los principios de simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad administrativa.

​​

Se ha constituido AVIAUDI.

bottom of page